Análisis Jurídico
Mtro. Daniel Omar Gutiérrez Ruvalcaba
Lic. Tomás Huizar JiménezEn el presente artículo, se analiza un asunto de Aguascalientes en el año dos mil diecinueve en el cual, donde como proyectista en el Tribunal Electoral del Estado, contribuí con un proyecto de sentencia en el que a la postre se determinó permitir a un ciudadano el registro en una planilla contendiente a un ayuntamiento de Aguascalientes.
El asunto tiene su origen en una consulta realizada al (Órgano Político Local Electoral (OPLE), en la que un ciudadano mexicano por naturalización pretendía ocupar un cargo de elección popular. En dicha consulta, se cuestionaba la posibilidad de registrarse y contender en el proceso electoral 2018-2019 dentro de un ayuntamiento, independientemente del origen de su nacionalidad mexicana.
La respuesta de la autoridad electoral fue negativa; es decir, respondió al ciudadano que no podía registrarse, ni contender por un cargo de elección popular, puesto que su nacionalidad no era “mexicana de nacimiento”, tal y como se exigía en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en la Constitución Local.
Inconforme con lo anterior, el ciudadano presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. En ese orden de ideas y con base en lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, el promovente se dolía de lo siguiente:
1) Que el artículo 66 de la Constitución local, contravenía las garantías individuales y derechos humanos previstos en la Constitución, al establecer la restricción de ser mexicano por nacimiento, para contender por un cargo edilicio, haciendo una diferenciación entre los tipos de nacionalidad, cuestión no prevista por la Carta Magna;
2) Señaló, que el requisito anterior, no debía considerase necesario, pues su finalidad era salvaguardar la seguridad nacional, y las atribuciones de un cabildo, no ponían en riesgo ese concepto;
3) Además, indicó que dicho requisito no era proporcional, pues la Constitución local imponía mayores requisitos que los previstos por la Constitución federal, haciendo una distinción ilegal entre los mexicanos por nacimiento y por naturalización, violentando los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales; y
4) También, invocó el principio pro persona, manifestando que debía de aplicarse la norma o la interpretación más favorable a su persona, o la que menos requisitos o restricciones le impusiera para el ejercicio o goce de un derecho.
Así pues, la autoridad resolutora, -a través de un control de constitucionalidad y convencionalidad- mediante un test de proporcionalidad, analizó si era una medida proporcional exigir la nacionalidad por nacimiento para contender por un cargo edilicio, con base a lo establecido en la Constitución Federal y a los tratados internacionales de lo que México forma parte.
Dicho órgano jurisdiccional local determinó fundados los agravios hechos valer por el promovente, debido a que la porción normativa que establecía “por nacimiento”, prevista en el artículo 66, párrafo undécimo, numeral I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, restringía desproporcionalmente el derecho a ser votado, discriminando injustificadamente a los ciudadanos mexicanos por naturalización.
Se consideró que la libertad legislativa no es absoluta, pues no debe de contravenir lo establecido en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y los tratados internacionales suscritos por México.
En el último párrafo del artículo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estable que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
No se trataba de una restricción temporal, sino de un requisito establecido de forma permanente, plasmado y ejercido desde mucho tiempo atrás. Ante tal situación, se consideró que restringir el derecho de participación política de los mexicanos por naturalización, resultaba violatorio de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia.
Fue interesante la justificación de esa decisión, ya que se consideró que la restricción “por nacimiento” establecía una limitante del promovente a sus derechos político electorales -en este caso- a obtener un cargo dentro de un ayuntamiento, al negar la posibilidad de que por tener una nacionalidad mexicana derivada de la “naturalización”, gozara del derecho al voto pasivo.
Lo que resaltamos de esa sentencia, es que la limitante del derecho a ser votado, no estaba direccionada para cualquier cargo dentro del servicio público, sino exclusivamente para aquellos cargos estratégicos y prioritarios para la seguridad nacional , de lo contrario, sería una disposición normativa discriminatoria para acceder a empleos públicos de quienes no sean mexicanos “por nacimiento”. Por lo tanto, era desacertado afirmar que la Carta Magna autorizaba imponer el multicitado requisito en normatividades inferiores a la constitucional, pues no todos los cargos públicos y/o de elección popular, tienen la misma relevancia o cargan con las mismas responsabilidades.
Por consecuencia privar de la posibilidad a los mexicanos naturalizados de ocupar cargos públicos, que no atenten con la seguridad o soberanía del país, discriminaría injustificadamente el pleno ejercicio de sus derechos político electorales, así como la razón por la cual las legislaturas federales establecieron dicha restricción.
Es de considerar que, en el caso concreto, la medida legislativa establecida anteriormente no era necesaria, ni tenía un fin legítimamente válido, puesto que la finalidad de lo establecido en la CPEUM, aplica exclusivamente para cargos de índole federal que pudieran poner en peligro la seguridad nacional.
Finalmente, es importante mencionar que ante el fenómeno de la globalización y del derecho a la inclusión, las autoridades electorales tienen la obligación de fomentar la participación de la ciudadanía en temas de democracia y servicio público, así como reducir la brecha de la discriminación en la relación nacionalidad-derechos político-electorales.
Lo anterior, además de tener un impacto en futuros eventos electorales, donde se ponga en juego el ejercicio pleno al voto pasivo, también nos muestra las jerarquías normativas, puesto que es menester recalcar que el ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la CPEUM o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan.
Lo anterior, nos lleva a atender a los derechos político electorales como derechos humanos. Por lo pronto, las personas mexicanas, sea por nacimiento o por naturalización pueden competir por cargos de elección popular en el ámbito local.

Mtro. Daniel Omar Gutiérrez Ruvalcaba
Maestro en Derecho Electoral por la Escuela Judicial Electoral del TEPJF. Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Aguascalientes, cuenta con tres diplomados en Derecho Electoral, un diplomado en Derechos Humanos y otro más en Derecho Penal Electoral. Actualmente doctorante en derecho Penal y Constitucional en la Universidad Autónoma de Durango. Fue asesor legislativo en el Congreso local, secretario de Acuerdos en la Junta de Conciliación y Arbitraje, Secretario de Estudio en el Tribunal Electoral, Actualmente es Fiscal Especializado en Delitos Electorales, miembro de la Asociación Mexicana de Fiscales Electorales y columnista para LJA.

Lic. Tomás Huizar Jiménez
Licenciado en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Aguascalientes (BUAA). Cuenta con diversos cursos de especialización en materia electoral y con un Diplomado en Derecho Penal Electoral impartido por la Escuela Judicial del TEPJF. Fue Auxiliar Jurídico y Encargado de Despacho de la Secretaría Jurídica Auxiliar, adscrito a la Ponencia III, así como Vocal del Comité de Transparencia; todo lo anterior, dentro del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.