Análisis Jurídico
De Constitucionalidad y Organización de Elecciones

Todo Estado democrático tiene el ineludible deber de observar y respetar las disposiciones legales que lo rigen y que positivizan los derechos de sus ciudadanos y establecen la existencia, las facultades y las atribuciones de sus autoridades. Tales disposiciones se contienen en una Constitución, que en el caso mexicano se erige como la ley suprema, en términos de lo que la misma dispone en su Artículo 133, incluyendo todos los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; de modo tal que este bloque de constitucionalidad contiene el cúmulo de derechos humanos de los que gozamos.
El derecho humano a votar y ser votado se encuadra dentro de los derechos civiles y políticos de las personas. En la teoría constitucional y de derechos humanos corresponde a un derecho humano de primera generación, que se consigna en el Artículo 35, fracciones I y II de nuestra Constitución Política, así como en el Artículo 23, numeral 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, en referencia a San José, Costa Rica, lugar en que se celebró en el año 1969.
Para poder ejercer dicho derecho, nuestra Constitución prevé las garantías o medios para hacerlo, de modo tal que su Artículo 41, base V, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales. En el caso particular del primero, el inciso a), numeral 2 del apartado B del artículo de referencia, establece que corresponde a este, para los procesos electorales federales y locales, la geografía electoral, así como el diseño y la determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales.
Tradicionalmente, hasta hace poco, cuando se hablaba de elecciones en nuestro país, se entendía, en el caso de una elección federal, la relativa a la elección de cargos para dos de los tres poderes de la Unión: el poder legislativo –diputados y senadores)–, y el poder ejecutivo –para el caso de la persona titular del mismo–; sin embargo, con la reciente reforma constitucional publicada el pasado 15 de septiembre, en materia de reforma al poder judicial, la cual establece por primera vez en la historia de nuestro país la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial (órgano de nueva creación), Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, el paradigma de las elecciones en nuestro país cambia, por lo que con este nuevo tipo de elección, tanto el Instituto Nacional Electoral como los diversos organismos públicos locales electorales del país, enfrentarán diversos retos, siendo uno de ellos la determinación de los distritos electorales.
El Artículo 53, constitucional establece grosso modo, la fórmula para determinar la geografía electoral en 300 distritos uninominales a partir de la población que consigna el último censo de población, lo que, en correlación con el Artículo 147, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que una sección electoral tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000, permite actualizar en caso necesario dicha geografía; sin embargo, dicha metodología no necesariamente resultará funcional y aplicable en la distritación de la elección de cargos del Poder Judicial Federal.
Hoy en día existen en el país XXXII Circuitos Judiciales, y si bien, corresponden a igual número de entidades federativas, existen circuitos cuya jurisdicción rebasa los límites territoriales de algunas de estas, como sucede con los circuitos V (Sonora), VII (Veracruz), VIII (Coahuila de Zaragoza), X (Tabasco), XII (Sinaloa), XV (Baja California) y XXV (Durango), por lo que, para comprender mejor lo anterior, usemos de ejemplo los circuitos judiciales VIII y XXV.
Si bien, se podría pensar que la ciudadanía del Estado de Coahuila de Zaragoza, correspondiente al circuito judicial federal VIII, votará en función de la entidad federativa en que residen por las personas juzgadoras que corresponden a los siete tribunales colegiados especializados –dos en materias civil y de trabajo y tres en materias penal y administrativa, a un tribunal colegiado en materias penal y de trabajo y uno en materias administrativa y civil, a tres tribunales unitarios y a trece juzgados de distrito–, esto no es así, pues el circuito VIII incluye además, los municipios General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.
En dicho sentido, en el circuito judicial XXV del Estado de Durango, se encuentran excluidos tales municipios, de modo tal que las personas con residencia en estos, tendrían que votar indudablemente por los candidatos y candidatas para las titularidades de los órganos jurisdiccionales del circuito VIII, aun y cuando territorialmente no pertenezcan ni tengan sede en el Estado de Durango, pero sí jurisdicción y competencia en los municipios señalados de tal Estado.
La situación en comento se repite en los diversos circuitos judiciales –V (Sonora), VII (Veracruz), X (Tabasco), XII (Sinaloa) y XV (Baja California)–, lo que, sin duda, ante un ejercicio inédito para el Instituto Nacional Electoral (y para los organismos públicos locales electorales en las entidades federativas respecto de los Poderes Judiciales Locales), representará un gran reto, pues habrá que garantizar en la integración de la geografía electoral para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación (en este momento), que la ciudadanía pueda votar por las autoridades jurisdiccionales que resulten competentes en razón del domicilio de las primeras, aun y cuando estas se encuentren en una entidad federativa distinta a la de la sede de las segundas; más aún cuando esto se constituye en una obligación constitucional para las autoridades electorales, de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Datos del autor:

Erick Fajardo Guevara
Semblanza curricular
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